Nos encontramos en el centro del universo del derecho constitucional, donde cada norma debería ser un faro de claridad y garantía, sin embargo este 8 de Agosto se Publico en Boletin Oficial la sanción de la Ley N° 8498 en la Provincia de Salta y ha generado una densa niebla de incertidumbre.
Esta ley, que modifica el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial, introduce un requisito que merece un escrutinio minucioso: un depósito pecuniario previo para la admisibilidad del recurso de queja ante la Corte de Justicia provincial. Lejos de ser una mera formalidad, esta innovación legislativa plantea interrogantes fundamentales sobre el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la discrecionalidad judicial.
Entonces estimados lectores, para comprender la génesis de la Ley N° 8498, debemos remitirnos a la Acordada N° 14107 (aqui les dejo el link para que puedan leerla), emitida por la propia Corte de Justicia de Salta. El Alto Tribunal propicia la modificación legislativa argumentando la necesidad de "asegurar la seriedad y debido uso del remedio procesal". La Corte fundamenta su iniciativa en la proliferación de recursos que, a su juicio, son "manifiestamente improcedentes" y "abruman a la Corte".
Ello así, la Acordada propone, en esencia, replicar mecanismos existentes en otras jurisdicciones, como el depósito previo para el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 286 del CPCCN). Se establece un monto fijo de doce (12) IUS (con un IUS de $ 46.033 seria final $552.396 pesos), con la previsión de que, si la queja es desestimada, el depósito "se perderá" y será destinado al "servicio de justicia".
Si bien la intención declarada es la de racionalizar el flujo de recursos y desalentar la litigiosidad meramente dilatoria, la Acordada deja entrever una tensión. Por un lado, busca garantizar el acceso a la justicia eximiendo del pago a quienes ya gozan del beneficio de litigar sin gastos. Por otro, instaura una barrera económica cuyo efecto práctico podría ser, precisamente, el cercenamiento de ese mismo acceso para un sector significativo de justiciables.
Nos encontramos ante Un Tribunal de Criterio Restrictivo?
La implementación de este depósito previo no puede analizarse en el vacío. Debe contextualizarse en la praxis de la Corte de Justicia de Salta en materia recursiva. Un estudio realizado por la abogada María Fernanda Guillén, titulado "Recursos Extraordinarios Federales. El criterio prohibitivo salteño | Medio: Diario Judicial Web" (aqui les dejo el link), arroja datos preocupantes.
Según esta investigación, en el período comprendido entre enero de 2013 y septiembre de 2023, la Corte de Justicia de Salta concedió apenas el 2,5% de los Recursos Extraordinarios Federales (REF) presentados. La cifra es aún más elocuente si se acota el análisis a los últimos cinco años de ese período: de 187 REF, solo se concedió uno, lo que representa un 0,5%. Es más, Guillén subraya que "la Corte de Justicia de Salta en su composición original no ha concedido ningún Recurso Extraordinario Federal en los últimos cinco años".
Este patrón de denegación sistemática configura lo que la autora denomina un "criterio prohibitivo". La investigación también revela la utilización de "fórmulas vagas, genéricas y repetidas" y "fallos gemelos" con fundamentos idénticos para desestimar recursos en casos disímiles, una ausencia de análisis particularizado y vulneracion el deber de fundamentación de las sentencias.
Este contexto, esta nueva barrera económica de la Ley N° 8498 se erige ante un tribunal que ya demuestra una marcada tendencia a la restricción en la admisibilidad de los recursos extraordinarios. La pregunta que surge es inevitable, ¿operará el depósito previo como un filtro de "seriedad" o como la consolidación definitiva de una barrera ya existente?
Si hacemos un análisis iusfundamental de la Ley N° 8498 (aqui les dejo la ley), nos revela una colisión frontal con principios, “La Naturaleza Jurídica Híbrida y Contradictoria” y la “Vulneración de Garantías Constitucionales”.
La primera se presenta una fisonomía dual. Por un lado, se asemeja a una tasa judicial, al destinarse los fondos al financiamiento del sistema de justicia. Sin embargo, su carácter reembolsable en caso de admisión del recurso la aleja de la definición clásica de tributo. Por otro lado, opera como una carga procesal pecuniaria, un requisito de procedibilidad cuyo incumplimiento acarrea el desistimiento. No obstante, el hecho de que el depósito se pierda en caso de rechazo le imprime un innegable carácter sancionatorio, una suerte de multa ex ante por el mero hecho de ejercer el derecho a recurrir, prejuzgando sobre la improcedencia del planteo.
Seguidamente cuando hablamos de vulneraciones aparecen por ejemplo, Defensa en Juicio (Art. 18 CN). El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la primera instancia, sino que comprende el derecho a una revisión de las decisiones judiciales. Una carga económica que, por su magnitud, se torna prohibitiva, equivale en la práctica a la supresión de la instancia recursiva, constituyendo una denegación de justicia. Y a ella trae aparejada la Igualdad ante la Ley (Art. 16 CN). Si bien formalmente la norma se aplica a todos, su impacto material es intrínsecamente desigualitario. Genera una distinción irrazonable basada en la capacidad económica del justiciable, erigiendo al patrimonio como un criterio de selección para el acceso a la jurisdicción de la Corte provincial.
Sin embargo que nos dice el Bloque de Convencionalidad? Derecho a un Recurso Sencillo, Rápido y Efectivo (Arts. 8 y 25 de la CADH). La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la efectividad de un recurso implica que sea materialmente accesible. Una norma que supedita el acceso a un recurso al pago de una suma desproporcionada lo convierte en ilusorio. El caso "Cantos vs. Argentina" (dejo enlace aqui) es un precedente ineludible. Allí, la Corte IDH condenó al Estado argentino por una tasa de justicia cuyo monto exorbitante constituía una "obstrucción al acceso a la justicia". La Ley N° 8498, al establecer un monto fijo desvinculado de la capacidad económica del litigante, replica la lógica de la práctica condenada internacionalmente.
La Insuficiencia del Beneficio de Litigar sin Gastos: La ley salteña establece un plazo perentorio y fatal de dos días para integrar el depósito omitido o insuficiente. Sin embargo recordemos que la obtención del beneficio de litigar sin gastos no es automática; requiere la tramitación de un incidente procesal que, por su naturaleza contradictoria, implica la producción de prueba (testimonial, informativa), la intervención de la contraparte, y una resolución judicial fundada en la "prudente apreciación judicial" de la carencia de recursos. Esta asimetría temporal convierte a la exención en una ficción jurídica, una "trampa procesal" que deja desprotegido a quien, paradójicamente, la norma pretende amparar.
Conclusión
La confluencia de una acordada que busca "racionalizar", una ley que impone una barrera económica de dudosa constitucionalidad y una praxis judicial de extrema restricción, configura un panorama preocupante para el justiciable en Salta.
El problema no radica únicamente en la existencia de un depósito previo, sino en la discrecionalidad que la normativa, por su falta de claridad, otorga al juzgador. La ley no establece pautas objetivas para la devolución del depósito en casos de admisión parcial, ni contempla mecanismos ágiles para la exención. El rechazo de la queja, sin mayores distinciones, implica la pérdida automática del dinero.
Este "certiorari a la salteña" nos obliga a reflexionar. ¿Estamos ante una herramienta legítima para disuadir la litigación abusiva o frente a un mecanismo que, en la práctica, silencia el grito de quienes buscan en la máxima instancia provincial una revisión de sus causas? La respuesta, por ahora, parece quedar envuelta en la misma niebla de incertidumbre que la propia ley ha generado.
Como operadores del derecho, nos corresponde analizar críticamente estas reformas y velar por que la búsqueda de la eficiencia no se realice a costa del derecho fundamental de acceso a la justicia.